Peculio: (Del lat. peculĭum). 1. m. Hacienda o caudal que el padre o señor permitía al hijo o siervo para su uso y comercio. 2. m. Dinero que particularmente tiene cada uno, sea o no hijo de familia.(Conf. Definición actual del Diccionario de la Real Academia Española).
Más de una vez, me incluyo, por esas cosas de la deformación de la lengua propia castellana, solemos decir “me lo compre con mi propio peculio” , que no es ni más ni menos que “me lo compre con mi propio dinero”.
Por Dr. Juan Carlos Amarilla
jcamarilla961@gmail.com
Cabe resaltar que una persona que esta privada de la libertad, sea por una causa en pleno trámite, pero el en caso de llegarse a una condena firme, la pena que se le aplicaría fuera d e cumplimiento efectivo; la persona que espera en prisión esa condena y aún no se llegó a la sentencia del tribunal Oral correspondiente, es un interno procesado –y por ende el régimen de la ejecución de la pena- no le es aplicable al mismo.
Ahora bien, firme la condena o aún en grado de apelación, pero ay condenado, es obligatorio para el interno cumplir con el “Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad”; donde para el progresismo del régimen y la posterior rehabilitación del interno y su reinserción social, deberá someterse a un régimen disciplinario, dividido en varias etapas y donde el interno va siendo calificado por concepto, conducta y esta obligado a trabajar, estudiar, -si así lo desea practicar un culto religioso-.
Historia
Decía Leandro N. Alem, allá por mayo del año 1872: “..es necesario que la mirada del público no vea encerrados bajo un mismo muro y bajo la misma llave al presunto reo y al convicto criminal”.(2)
Es lo que hoy conocemos como los internos procesados y los internos condenados, para los primeros, el régimen progresivo de la pena –fuera del régimen carcelario propiamente dicho e interno –disciplinario-, no es obligatorio para el condenado sí.
En este último sentido, el Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de Buenos Aires (hoy C.A.B.A., y en su momento establecida donde actualmente se encuentra el parque Las Heras; del año 1877, ya reglamentaba sobre el peculio.
En su sección sexta, establecía el peculio: (artículos 66 a 73), “..El Gobernador determinará el salario que debe atribuirse por diversos trabajos que hagan los penados en servicio del Establecimiento… (…)..”El producto de estos trabajos y el de la venta de los objetos fabricados en los talleres, deducidos los gastos, se distribuirá del modo siguiente:
La primera parte en beneficio de la casa y para compensar en parte, los gastos ocasionados por el penado.
La segunda parte para cubrir las indemnizaciones de que hubiere dado lugar el delito.
La tercera, formará el peculio propio del penado, para serle entregado al ser puesto en libertad.(2).
Actualidad
Tanto el gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y DD.HH, del cual depende el Servicio Penitenciario Federal, la ley que rige para los internos procesados e internos condenados es la Ley de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660; y cada provincia por ser una república federal, donde cada una de ellas tiene su propio poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial, legisla en la materia.
El peculio siempre se siguió aplicando, y por supuesto los internos, trabajan, en las cárceles argentinas sean federales o provinciales; algunas con sus talleres propios y otras con convenios entre las distintas administraciones penitenciarias y empresas privadas.
El trabajo en las cárceles, siguiendo las más modernas legislaciones en materia del trabajo de los hombres y mujeres privados de la libertad, sean de rango provincial, federal, siguen pautas de la ONU, en su rama laboral la OIT, y específicamente en nuestro país rige los artículos 14 bis, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y lógicamente sin salirse del marco constitucional federal, las provincias autónomas y el GCABA, han legislado en la materia a este respecto.
Al solo modo de ejemplo, transcribiré un par de artículos de la Ley federal N° 24.660,
Remuneración: Art. 120. — El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.
Art. 121. — La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
- a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil;
- c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
….(…)…
Art. 128. — El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será inacesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129. Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos.
ARTICULO 129. — De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.(3)
Respecto a los derechos previsionales, es lógico que si trabajó se jubile algún día cuando reúna los requisitos de edad, y años de aportes, y en ese sentido también se ha legislado en la materia, a través de la 23.157, se establece que los trabajos que realicen los penados, se computaran como aportes a los fines previsionales; esta ley fue reglamentada por el Decreto nacional 412/58 (4).
Reflexión: en estos días que corren, un tema como el que tocado en esta nota, puede parecer cuestionable; y de hecho mi pasión es escribir, y recibir por parte de Ustedes, mis Queridos lectores, las críticas, los aportes o comentarios que sean de vuestro interés, pero es dable destacar que el hombre o mujer que es privado de la libertad luego de una sentencia judicial justa o no (de allí vienen las medidas procesales recursivas); solo pierde al ser encarcelada EL DERECHO A LA LIBERTAD; manteniendo todos los otros derechos que las personas libres gozamos; salvo que por supuestos extremos sea declarado demente y en esos casos se le limitan también sus responsabilidades civiles (patria potestad, hereditarias, etc.); pero en estos casos también el interno ingresa a un instituto penitenciario psiquiátrico y con seguimiento de un juez civil.
Fuentes:
- https://www.google.com.ar/search?q=IMAGENES+DE+TRABAJO+EN+LAS+CARCELES
- “Historia de la Penitenciaria de Buenos Aires (1869-1880) J.Carlos García Basalo (Editorial Penitenciaria Argentina. Bs. As., 1979, páginas199 y 265)
- “Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad(Ley 24.660)Ceruti- Rodríguez, Ediciones La Rocca ,1998).
- infoleg.gov.ar