Número de edición 8481
Opinión

Globalizacion Textil= Talleres Clandestinos (2da. Parte).

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El miércoles 8 y jueves 9 de mayo respectivamente, en ocasión de de participar de unas Jornadas organizadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (Metí SS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre “Trabajo Forzoso y Trata de Personas”, pude recabar más elementos para esta segunda parte.

Por Dr. Juan Carlos Amarilla
jcamerica2002@yahoo.com.ar

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Por ejemplo según los dichos de la colega (abogada) Rosinha Silva, de origen portugués, pero nacida en Francia, es la Jefa del Departamento de Normas de la OIT, y quien en dichas Jornadas –en su exposición- comentó en virtud de dos Convenios Internacionales Números 29 del año 1930 de la OIT sobre Trabajo Forzoso y el 105 del año 1957, sobre La Abolición del Trabajo Forzoso, que además son normas internas en materia de derecho del trabajo de la República Argentina.

En dicha exposición –larga por cierto- y que abreviare en lo necesario para esta nota, solo para esclarecer un poco sobre el trabajo forzoso y su implicancia en los talleres clandestinos que pululan por todo nuestro país especialmente en las grandes urbes.

Comentaba Rosinha que hace 80 años que la OIT viene trabajando con esos dos convenios internacionales a lo largo y a lo ancho del mundo, con los Estados Partes de la OIT, que ratificaron los mismos (es decir, como Argentina, los incorporaron del derecho positivo argentino); y comentaba que el trabajo forzoso se divide en tres ramas el de índole del Estado (y destaco que Argentina no esta en ese grupo), es decir que no tenemos trabajadores en estado de tareas forzosas ); el del Sector Privado (que si nuestro país tiene y bastante, siempre según esta experta, en el ámbito rural, y algunos sectores industriales informales y el del sector Particular.
En el mundo hay 20,9 millones de víctimas del trabajo forzoso, un 10% (2,09 millones) en el sector estatal; un 90% que se reparten entre los sectores privados y particulares, de esos 20,9 millones de víctimas en el mundo, hay un 22% de víctimas sexuales y el 78% restante son víctimas del Trabajo Forzado o Forzoso.

En América Latina y Central hay 1.820.000 victimas (siempre de trata y explotación sexual), en Europa Central la cantidad es superior a la anterior, particularmente en explotación sexual y trata en mayores adultos y un 26% en nin@s y de ese último porcentaje, un 55% son mujeres y un 45% hombres.
Finalmente para no cansarlos con porcentajes y números, que más que cansancio a mi particularmente me producen estupor y mucha tristeza –pero que las hay, las hay….-un 30% de esas víctimas son desplazadas de sus países de orígenes y un 60% no cambiaron de país, es decir son víctimas en sus propios países, o en países adonde como migrantes viven hace muchísimos años.

Como se resuelve o ya se le encontró una solución en otros países y que los expertos de la OIT que pude ver, escuchar y luego hacerle preguntas comentaron como muy positiva y donde ella y el experto Cutamo Mayampur, Economista, (les aclaro, que puede haber error en este nombre) de origen indu, es quien hace las veces de Rosinha Silva que trabaja más con los Estados Partes de las OIT, el experto indu lo hace con el sector privado y los sectores sindicales y/o intermedios (ONG´s, etc.). Y este experto, ese país es Brasil que creó la COLTRAI (es una comisión mixta donde intervienen el Estado, las empresas privadas y los sindicatos), que le dan un enfoque integral para la identificación de la víctima y hasta su reinserción social.

En una palabra entre las 3(tres) partes se encargan de evitar que haya trabajo forzoso, que los trabajadores de las empresas que acuerdan no sean víctimas del tema en cuestión, y que los materiales p productos que se fabriquen en esas empresas no lo sean en condiciones de trabajo forzoso, para lo cual la empresa en acuerdo con los sindicatos y el Estado capacitan a los trabajadores previamente, para que las fabricaciones de los materiales y/o bienes a fabricarse, se hagan en cumplimiento de las norma internas del Brasil e internacionales a las vez (los Convenios antes citados, 29 y 105). Fuente:http://www.oit.org.ar/WDMS/bib/publ/conferencia/trabajo_forzoso_bibliografía_mayo2013.pdf

El tema en sí es sumamente delicado y si los organismos internacionales se preocupan y ocupan del tema a nivel mundial, los Estados Partes que integran los distintos organismos internacionales (OIT, OMI, UNICEF, UNESCO, OMC, FMI, BM, AFNUR, OMS, etc.) entre ellos la República Argentina, no pueden estar ajenos a estos flagelos, no es casual que la ley nacional de PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS Nº Ley 26.364 (recientemente modificada en el año 2012 por la ley 26.842, B.O. 27/12/2012), y de la cual ya les comenté algo en la primera parte de esta nota.

De su articulado surgen algunas definiciones importantes a tener en cuenta:
Trata: . Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.

Trata de menores: Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.

Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.
Explotación: existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual; d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

No punibilidad: Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
Ahora bien, volviendo a nuestro tema de globalización, talleres clandestinos, etc., las personas que son sometidas contra su voluntad a trabajos esclavos o forzosos, que son los tradicionales tareas “ilegales” que se llevan a cabo en los talleres clandestinos.

Las víctimas acá son ciudadanos de nuestro país, y en su mayoría extranjeros y generalmente (en el caso de Argentina), migrantes de países limítrofes, son sometidos a las largas jornadas laborales, que suelen ir entre las 15 y 20 hs., en talleres instalados en espacios precarios, sin las mínimas condiciones de higiene y seguridad laboral, sin habilitaciones como comercio e industria, los trabajadores e encuentran indocumentados, por varios motivos, uno de ellos porque los traen en charters preparados al efecto y reclutados en su países de orígenes adonde dejan sus documentos originales, o se los confían a sus reclutadores, o estos se los retienen al ingresar a un país extranjero.

Una vez en el exterior y previo a promesas varias (que incluyen el consentimiento previo de la víctima), una vez que están del otro lado de la frontera de su país de origen, no les cumplen, los someten a tratos inhumanos y al estar indocumentados los extorsionan diciéndoles, que si no hacen las cosas que les exigen, serán deportados por las autoridades migratorias.
Por otra parte al ser las jornadas laborales tan largas, no pueden salir a hacer averiguaciones a ningún organismo municipal, provincial y nacional, mucho menos al área de migraciones, pues los horarios de trabajo del sector público nunca coinciden con los largos y agotadores turnos o jornadas de los talleres clandestinos, y aunque pudieran no los van a dejar salir, porque seguramente pueden ser “apiolados o avivados” , por sus hermanos migrantes o ONG´s como “La Alameda”, que trabaja codo a codo con ellos desde hace muchísimos años.

Cuando en el momento en que me toco el turno de hacerles preguntas a los expertos nacionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del de Seguridad de la Nación, sobre porque eran mayoritarios los trabajadores extranjeros en los talleres clandestinos que hay en Argentina, especialmente de algunos países limítrofes a la Argentina, me contestaron que no tenía una explicación lógica, y que inclusive en el pasado cuando una de esas comunidades estaba muy afectada como víctimas del trabajo forzoso, genero hasta una intervención del cónsul de ese país en Argentina, para que no se los molestara más, (esto es así, y hasta yo y la audiencia hizo un silencio de radio), porque si bien era lamentable para el cónsul extranjero o que ocurría con sus paisanos), ellos no lo tomaban como un sometimiento o explotación, sino como una ayuda de sus empleadores. (acá pueden consultar mi nota anterior: GLOBALIZACION TEXTIL = TALLERES CLANDESTINOS en el Diario NCO, en el buscador: Globalización textil..http://www.diarionco.net).
En ese sentido y para hablar de empleadores, conviene que les transmita algo de la ley nacional N° 12.713 de Trabajo a Domicilio del año 1941, y reglamentado por el Decreto nacional N° 118.755/1942 (Buenos Aires, Abril 29 de 1942):

“Trabajo a domicilio”, es el que se realiza en la vivienda del obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un tallerista, para un patrono intermediario o tallerista; “Patrono” es el que se dedica a la elaboración o venta de mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un obrero a domicilio, tallerista o intermediario; “Intermediario” es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio;”Tallerista” es el que participando o no en las tareas, hace elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por él para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza como actividad accesoria de la anterior; “Tallerista – intermediario” es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario; “Dador de trabajo a domicilio” es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista – intermediario; “Obrero a domicilio”, es el que, bajo su propia dirección, ejecuta en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por “miembros de su
familia” las personas vinculadas por los siguientes parentescos:

ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan también asimilados a esos términos los incapaces sometidos a tutela del obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban alojamiento y comida del obrero a domicilio;
“Aprendiz de obrero a domicilio”, es el que, siendo mayor de catorce años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la dirección de obreros calificados;
“Ayudante de obrero a domicilio”, es el que no reuniendo las características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de trabajo;
“Artículo elaborado a domicilio”, es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.

El intermediario será considerado como patrono que da trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero a domicilio, con relación al dador de trabajo.
El tallerista será considerado como obrero a domicilio, con relación al dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las obligaciones que le imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los obreros de su taller.

En los establecimientos públicos o privados, de beneficencia, de educación o de corrección de menores no condenados penalmente en que se elaboran prendas tarifadas por las comisiones de salarios, los internados recibirán los salarios mínimos fijados por las comisiones respectivas. Del importe de las retribuciones podrá deducirse, en un porcentaje no mayor del 75%, los gastos de manutención, educación y elementos de trabajo. Cuando se tratara de incapaces, se depositará el saldo de las retribuciones en la Caja Nacional de Ahorro Postal, a los fines establecidos en el artículo 3, inciso c) de la ley.
Respecto de este último párrafo cabe hacer algunas aclaraciones, como verán tanto la ley como su decreto reglamentario tienen más de 70 años de vigencia, y en buena hora, pero algunos términos u organismos quedaron en deshuso o ya no existen, por ejemplo la Caja Nacional de Ahorros y Seguros de la Nación, se privatizo en la década del 90 y hoy es una empresa particular de seguros “La Caja”.

Respecto a los menores de edad privados de la libertad (y que para la Justicia argentina del fuero criminal y correccional), no son aún mayores, pues recién a los 18 años lo son y pasan en caso de que aún tengan conflictos con la ley penal a unidades penitenciarias de mayores; pero además esta prohibido por ley que trabajen, y en este sentido la experta de la OIT, comentaba (Rosinha Silva) que en algunos estados Parte, casi ya no hay en el mundo, había trabajo forzoso y era en los casos de los Institutos de Menores y/o Cárceles de adultos. Además la república Argentina suscribió e incorporó a nuestra legislación interna, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y que tiene rango constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina, y en el caso de los adultos privados de la libertad y ya con condena firme en virtud de la ey nacional N° 24.660 de Ejecución de la Pena, deben trabajar en las cárceles, estudiar y ejercer un culto (por supuesto hay condenados que no lo hacen) y no reciben un castigo por ello y es lógico que así sea, pero Uds. se imaginaran que para las condenas muy largas es prudente que el tiempo en prisión sea ocupado en algo productivo para el interno y la comunidad.

Porque digo la comunidad? Porque ese trabajo es remunerado (se llama peculio) y de allí el interno paga su manutención, las reparaciones económicas a las víctimas, si también hubiera sido condenado a repararlas y un porcentaje es para aportes a la ANSES para su futura jubilación, de este tema les prometo una pronta nota.

Para ir cerrando, el salario de los trabajadores a domicilio es fijada por las Comisiones salariales que funcionan en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en sus similares provinciales y en la Secretaría de Trabajo de la CABA, por darte un ejemplo, esta es la norma que se publica en el Boletín Oficial de la República Argentina, cuando se ajusta un SALARIO para los beneficiarios de la ley nacional 12.713:

“Resolución 791/2007: Determínase el ámbito en el que funcionarán las Comisiones de Salarios de Trabajo a Domicilio para la industria del Vestido, establecidas por la Ley Nº 12.713 y su Decreto Reglamentarios Nº 118.755/42.
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE: Artículo 1º — Las Comisiones de Salarios de Trabajo a Domicilio establecidas por la Ley Nº 12.713 y su Decreto Reglamentario Nº 118.755/42 e instituidas por los artículos 3º y 4º de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 320 de fecha 5 de octubre de 1989 y por el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1184 de fecha 22 de diciembre de 2005, funcionaran a partir del dictado de la presente resolución en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES. Art. 2º — Conforme lo dispuesto en el artículo 1º, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES adoptará todas las medidas conducentes para la integración y funcionamiento de las citadas Comisiones de Salarios de Trabajo a Domicilio, pudiendo dictar las resoluciones complementarias necesarias para el cumplimiento de su cometido. Art. 3º — Derógase el artículo 19 de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 490/91 y el artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1184/05. Art. 4º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada. Podes recabar más información en
http://www.trabajo.gov.ar

Allí ingresar a legislación o normativa, salarios y luego trabajo a domicilio o llamar a: 0800-666-4100
Es decir, si se quiere evitar más muertes en Bangladesh (según La Nación del 10-5-2013, página 16 “Pocas alternativas para los minoristas textiles-Bangladesh simboliza las malas condiciones laborales, pero el resto de Asia no es mejor” superaron los 1000 trabajadores muertos; y en Argentina hay miles de casos de trabajadores en condiciones de trata y de trabajo forzoso o sometido a condiciones de EXCLAVITUD = VICTIMA.
Esta en todos l@s denunciar estos hechos!!!.

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2 Comentarios.

  1. Disculpas lei esta que es la segunda parte pero, debo decir que las distintas Administraciones del Trabajo de nuestro pais no cumplen con la Ley 12.713 sobre Trabajo Domicilio, con la exepcion del Ministerio de Trabajo de La Provincia de BS. AS. Que tiene la Resolucion N° 33/2008, Y esta realizando el control de la Dacion de Trabajo, esto significa responsabilizar a los dueños de la mercaderia que confeccionan en los talleres, que en su gran mayoria son los tan nombrados talleres clandestinos, El Ministerio de Trabajo de La Nacion transfirio a la orbita del Gobierno de La Ciudad Autonoma de BS. AS. y se desligo de las obligaciones que le correspondian para ello y en las diferentes Provincias del Pais. a partir de ello nadie controla esta LEGISLACION que contempla penas de prision para los Dadores de Trabajo a Domicilio, si se hiciera cumplir dicha norma no habria tantos Talleres clandestinos, tenemos que entender que en la actualidad existen diferentes formas de hacer trabajos que estan contemplados en dicha Ley, solamente habria que actualizar los dos Decretos con que cuenta unos es Nacional que lleva el N° 118.755/42 y el de la Provincia de Bs. As. con el N° 20.423/42. Debemos hacer notar que al controlar estas actividades no deberian tener mayores inconvenientes los Trabajadores propiamente y los Titulares de estos Talleres, que no dejan de ser Trabajadores ante esta Ley, simplemente les han hecho creer que son Empresarios ya que poseen personal a su cargo, cuando en realizad son empleados de las diferentes firmas que les el Trabajo a estos para desligarse de las responsabilidades que les cabe como tales, es de hacer notar que el Ministerio de Trabajo Provincias hizo regularizar a la firma CHEEKY, Haciendola registrar a mas de 50 Talleres bajo el Regimen de Trabajo a Domicilio.

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