Número de edición 8481
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Noticias judiciales: Ameriflight

Ameriflight

Ameriflight.  La empresa Ameriflight S.A. inició una demanda de daños y perjuicios contra la provincia de Santa Fé en su condición de propietaria del Aeropuerto Internacional de Rosario (su ente administrador).

Esta demanda tuvo la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de los deterioros producidos en una aeronave mBeenchcraft King Air C90GT, propiedad del aeropuerto demandado.

Los hechos que dieron origen a esta causa tuvieron su inicio el 7 de julio del 2013, cuando a las 17.30 hs. la mencionada aeronave comenzó su vuelo desde el Aeropuerto Internacional de San Fernando ubicado en la provincia de Buenos Aires, hacia el Aeropuerto de Rosario.

Por Hugo Lopez Carribero
Abogado Penalista
Director del Instituto de Derecho Penal
Colegio de Abogados La Matanza

 

Casi 1 hora después, la aeronave inició el aterrizaje mientras que el piloto cumplía al pie de la letra acorde a la información brindada por parte de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).

La torre de control no emitió ninguna advertencia, y el piloto confiando en el eficaz grado de previsión de la misma, comenzó su descenso y con él se produjo un impacto de la nave con hierros y obstáculos que se encontraban indebidamente ubicados dentro de la pista de aterrizaje, lo que generó estos daños en el mismo.

Además, se le atribuyó responsabilidad al Aeropuerto Internacional de Rosario como ente administrador por el incumplimiento de las normas previstas en el Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que se especializan en regular la marcación y señalización de la zona de pista que no se encuentre disponible para el aterrizaje, del tramo de umbral de pista que se encuentre desplazado, y de cualquier obstáculo que se encuentre en la pista y que pueda generar la colisión de la aeronave.

Ameriflight S.A. expresó que el objeto del proceso es la restitución de los gastos en los que tuvo que incurrir para reparar los daños ocasionados en la aeronave por estos obstáculos de hierro ubicados en la pista.

Esta reparación era fundamental, debido a que sin la misma se encontraba vedada la posibilidad de re-obtener el certificado de aeronavegabilidad, el cual fue sustraído de la mencionada nave luego de los deterioros ocurridos en ella.

Finalmente, este certificado fue expedido por la ANAC en marzo del 2014, luego de realizarse todas las reparaciones necesarias.

Luego de ver detenidamente las circunstancias de este caso, el Máximo Tribunal Federal hizo mención al precedente “Barreta” y a la causa “Castelucci”, para concluir en que no se pudo verificar que la causa sea de naturaleza civil para que corresponda la competencia originaria de la Corte Suprema, como establecen los Arts. 117 de la Constitución Nacional y 24 inciso 1º del decreto-ley 1285/58.

Por otro lado se estableció que los precedentes citados por la Procuradora Fiscal en su dictamen no se asemejan al presente caso, debido a que en los

mismos se trataban pretensiones dirigidas al transportador aéreo por daños causados a las personas transportadas, tal como lo ampara el artículo 139 del Código Aeronáutico, mientras que en este caso la pretensión versaba exclusivamente en un reclamo por daños y perjuicios derivado del ejercicio del poder público provincial de Santa Fé que conllevaba una suma resarcitoria, la cual no se encuentra regida en el Código Aeronáutico.

Finalmente el Máximo Tribunal estableció como último fundamento que no le correspondería competencia originaria, porque la responsabilidad atribuida por la actora al Aeropuerto Internacional de Rosario se entendió responsabilidad sobre un ente que constituye una persona pública estatal, con autarquía para los fines de su creación, capacidad de actuar en juicio como parte, tercero o querellante, con personalidad jurídica del derecho público,  con plena autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo, técnico, comercial y financiero, y nace de esta autarquía la imposibilidad de configurarse el supuesto del artículo 117 de la Constitución Nacional.

Por todo ello, se declaró que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se ordenó remitirla al organismo que corresponda.

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